Ley Orgánica del Registro Civil
El 15 de Septiembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial número 39.264 la nueva Ley
Orgánica de Registro Civil, la misma consta de 172 artículos, 8 Disposiciones Transitorias, 7
Disposiciones Derogatorias, con el objeto de regular la competencia, formación, organización,
funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
Generalidades
Finalidad
La finalidad de esta Ley de acuerdo con lo establecido en su Art. 2 es: asegurar los derechos
humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas, garantizar el derecho
constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil, crear un Sistema Nacional de
Registro Civil automatizado y brindar información que permita planificar políticas públicas que
faciliten el desarrollo de la Nación.
Ámbito de aplicación
Estas disposiciones son de orden público y serán aplicables a todos los venezolanos, que se
encuentren dentro o fuera del territorio de Venezuela, así como a los extranjeros ubicados en
el país.
Actos registrables
El Art. 3 de la Ley menciona cuales son los actos registrables, dentro de los que podemos
mencionar: el nacimiento, la constitución y disolución del matrimonio, el reconocimiento,
constitución y disolución de las uniones estables de hecho, los actos relativos a la adquisición,
opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la
naturalización, el estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas,
nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y
tradiciones ancestrales y la residencia, entre otras.
Declaración de Servicio Público Esencial
Se declara el Registro Civil como un Servicio Público Esencial, y en tal sentido, deberá ser de
carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. La inscripción
de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil es obligatoria y
la prestación del servicio es gratuita.
Principios
Como lo establece la Ley, el Registro Civil y todas sus actuaciones se encuentran dentro del
marco de los principios de Publicidad, Eficacia Administrativa, Información, Accesabilidad,
Unicidad, Fe Pública, Primacía, Mecanismos Tecnológicos, Igualdad y No discriminación,
Interpretación y Aplicación Preferente.
El Sistema Nacional de Registro Civil
El Sistema Nacional de Registro Civil es creado por el Consejo Nacional Electoral, por órgano
de la Comisión de Registro Civil y Electoral, para desarrollar un sistema coordinado con los
demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil. El
mismo está conformado por los órganos del Poder Público que ejecutan las actividades que
garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado
civil, en el ámbito de las competencias que le sean propias a cada uno.
Este sistema está integrado por los siguientes Órganos:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y
Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades
Indígenas.
La Comisión de Registro Civil y Electoral
La Comisión de Registro Civil y Electoral representa de acuerdo con la ley, al órgano ejecutor
de las políticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema
Nacional de Registro Civil, correspondiéndole la centralización de la información del Registro
Civil.
La Oficina Nacional de Registro Civil
La Oficina Nacional de Registro Civil es el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices
emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil. En vista de
esto, ejecutará las atribuciones que se le otorgan en la presente Ley y su Reglamento, en todo
el territorio nacional. Igualmente, establecerá los mecanismos de control interno que sean
necesarios para verificar el efectivo cumplimiento y desarrollo de sus actividades.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación supervisará y fiscalizará el
Sistema Nacional de Registro Civil, con relación a las actuaciones y funcionamiento que, en
materia de Registro Civil, realicen los órganos de gestión y órganos cooperadores. También,
será el ente encargado de practicar las auditorías del sistema y de los respectivos archivos de
soporte, sin que eso menoscabe las competencias establecidas en la normativa que regula la
materia de identificación.
El Registro Civil
Le corresponde al Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y
Electoral, la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del
Registro Civil, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, en la Ley
en análisis y otros reglamentos y resoluciones sobre la materia.
En busca de garantizar el buen funcionamiento y el acceso de todos al Registro Civil, el
Consejo Nacional Electoral dispondrá de una oficina de Registro Civil municipal, así como de
unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en
cementerios. Igualmente, en casos de que por razones de interés público se requiera, se
instalarán unidades de Registro Civil accidentales, en los lugares en las que se consideren
necesarias.
De igual forma, y en busca del mismo objetivo, el Consejo Nacional Electoral podrá organizar,
coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
Expediente Civil Único
El Expediente Civil Único es un instrumento en el cual, de forma sistemática, se compilará la
totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil de cada uno de los
venezolanos y extranjeros que residan en el país. Para esto, el Consejo Nacional Electoral
dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento.
El mismo se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años
desde el nacimiento de la persona de que se trate.
Número único de identidad
A toda persona que se encuentre inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual
denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el
Estado venezolano se adecuarán y contendrán el número único de identidad.
Este número único se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona en los
casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad. Así mismo, si la persona recupera o adquiere
de nuevo la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número originalmente asignado.
El número único de identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona,
con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. Una vez declarado
insubsistente no podrá ser reasignado ni reactivado.
Protección especial de la información
En el caso de los niños y adolescentes, la información referida a la filiación será
completamente confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o
mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada
de tramitar algún asunto relacionado con ellos.
Igualmente, se considerará reservada y confidencial la información de aquellas personas que
deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus
familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, refugiados o refugiadas,
asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o
administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el
tiempo que los órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.
Portal en Internet
El Consejo Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet para garantizar el
acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenido en el Registro Civil,
con las limitaciones de protección especial establecidas en la presente Ley. La información
deberá colocarse en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indígenas y
para las personas con discapacidad. El CNE por medio de la Oficina Nacional de Registro Civil
proveerá por vía electrónica el certificado de la información contenida en sus archivos, Las
actas obtenidas por certificado de vía electrónica, tendrán el mismo valor probatorio que los
documentos públicos, tomando en cuenta las normas en materia de transmisión de datos y
firmas electrónicas.
La ley contiene también, todas las especificaciones y requisitos para los registros del
nacimiento, del matrimonio, uniones estables de hecho, disolución de vínculos, prohibiciones,
defunciones, cartas de naturalización, certificaciones, declaraciones de voluntad, renuncia a la
nacionalidad, certificados de residencia, cambio de nombre propio, nulidad de las actas,
reconstrucción de actas; al igual que las sanciones relacionadas con la inscripción de actos o
hechos falsos.
Derogatoria
Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados:
Los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481,
482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta
Ley, los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del TÍTULO XIII, del Libro Primero del Código Civil, el
artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 12 del artículo 37 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del
Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las
actas de nacimiento, los artículos 32 y 33 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía y, el
numeral 2 del artículo 65, y los artículos 67 y 68 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Vigencia
Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en
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